1920 por el señor Acevedo, que no era administrador y no existía, por otra parte, el organismo que constituye el consejo de administración creado por la ley N° 6757, cuya intervención era necesaria e insustituible para modificar el estatuto; e) funda su derecho en los arts. 2", 3", inciso 8" y 4° de la ley 6757, y y termina pidiendo se condene a la administración de los Ferrocarriles del Estado, al pago de la suma de dos mil ochocientos pesos, con intereses, y a suministrar asistencia médica y los medicamentos corerspondientes por intermedio del servicio respectivo, con costas en caso de oposición.
Segundo: Que acreditado el fuero, se dió traslado de la demanda, siendo ella contestada a fs. 34 por don Domingo J. López, con poderes al efecto, quien para pedir su rechazo con costas, manifiesta: que la solicitud presentada por el actor sobre pago de subsidio, fundada en el art. 17 del reglamento de la sociedad de socorros mutuos, fué rechazada debido a que dicho reglamento había sido substituido por otro, aprobado en 5 de junio de 1920, y ratificado en 24 de febrero de 1921, en el sentido de acordar subsidios tinicamente en los casos de las enfermedades previstas en la enumeración taxativa hecha en su art. 17. La aprobación del consejo de administración, de 24 de febrero de 1921, lo fué con antigúedad al 30 de junio de 1920, fecha en que se pusieron en vigencia las modificaciones por resolución del administrador interino, ingeniero Acevedo.
Tercero: Que abierta la causa a prueba, se produjo la certificada a fs, 55 vta., y habiendo las partes alegado sobre su mérito, aquélla quedó para sentencia definitiva.
Y Considerando:
1° Que el actor funda su acción en el art. 17 del reglamento "dela Sociedad de Socorros Mutuos de los Ferrocarriles del Estado, que dice: «Después de tres años de servicios, el socio que sufriera algún accidente o enfermedad no imputable al mismo,
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:147
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