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Fallos: 148:140 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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Cia., constituye el antecedente necesario del titulo exhibido por la poseedora actual. La eficacia de la escritura suscripta por el Poder Ejecutivo en favor de los nombrados, presupone la validez leyal de aquel decreto, Que la demandada no ha negado haber tenido conocimiento de ese decreto y, por lo demás, él ha sido invocado como an tecedente enla escritura otorgada por Cadret y Rabazzini a la Sociedad Anónima «Terrenos Puerto Madero» (fs. 44), a la enal hace referencia la testimoniada a fs. 49, de cesión de bicnes derechos y acciones verificado por la Sociedad Anónima Depósitos y Muelles de las Catalinas, a la actual poseedora. Y aun sin la prueba de tal conocimiento, la solución tendría que ser la misma, desde que si la buena fe por definición legal, ha de fundarse en la creencia de que el enajenante era el verdadero dueño del inmueble y este convencimiento sólo es posible obteyerlo mediapte un examen atento del derecho en que se md el dominio de aquél, la negligencia que comportarín la omisión de dicho examen, al constituir la negación de toda ereencia, no podría lógicamente sustentar la buena fe. No se trata, en efecto, de que el poseedor crea porque sí, sino de una creencia inteligente y razonada. (Fallos, tomo 144 pág. 195 ).

Que, la presunción de buena fe establecida como principio general por el art. JOOS del Código Civil, no puede subsistir enando se la intenta aplicar aun acto jurídico afectado de nulidad manifiesta y absoluta, El error de la sociedad demandada en presencia de un titulo tan ostensiblemente afectado, tendría que haber consistido en creer que el Poder Ejecutivo se hallaha autorizado por si solo para enajenar la tierra jública o para interpretar las leyes, haciéndolas comprender supuesto completamente ajenos a sus previsiones. El error que consistiera en ignorar las leyes de derecho público que reglan las relaciones de los poderes del Gobierno y les señalan su órbita propia de acción, no puede sustentar la buena fe legal. Nada importa que el Poder Ejecutivo se haya atrimuido una capacidad de que carecia,

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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-148/pagina-140

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