Tercero: El infrascripto participa en un todo de la tesis sostenida por el señor juez doctor Jantus en su auto respectivo:
las autoridades judiciales de la provincia son competentes para conocer con exclusión a toda otra autoridad de todos los delitos comunes cometidos dentro de su territorio, y así lo sostuvo en la causa ya citada N" 22.415, caratulada «Lombardi, Pedro, usurpación de propiedad y hurto en San Fernando». — Sostenia en aquella oportunidad que el art. 3", inciso 2' de la ley 48, no legislala la cuestión que se resolvía invocándolo. La ley 48 fué sancionada el año 1803, sin que en la discusión legislativa exista ningún antecedente útil para aclarar el concepto, porque esa disposición no fué observada ni comentada y, en consecuencia, corresponde analizar literalmente su texto para interpretar cuél fué la mente del legislador. El artículo 3° citado, dice asi:
Los jueces de sección conocerán de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la justicia nacional, a saber:
«Segundo: Los crimenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos, serán juzgados por el juez que se halle más inmediato al lugar del hecho». El infrascripto sostiene que el artículo así redactado no acuerda jurisdicción a los jueces de sección, para entender en los delitos comes cometidos en terreno de las islas comprendidas dentro de los límites de los estados provinciales, que sólo se refiere, como lo dice claramente el encabezamiento del artículo, a los ríos, islas y puertos argentinos de jurisdicción nacional y que sería preciso, para dar aquel alcance al inciso 2 citado, que estuviera redactado más o menos en esta forma: Los jueces de sección conocerán: «Segundo:
de los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos...» Entonces, si la ley generalizara en esa forma, no habria porqué al interpretarla, hacer distingo o excepción con respecto al territorio de las provincias, porque los ríos, islas y puertos provinciales son también islas, ríos y puertos argentinos; pero cuando la disposición legal empieza por referirse a los delitos cuyo conocimiento compete a la justicia nacional, es natural y lógico, que de ellos deban separarse los delitos que no
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:108
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