aquellas causas qué afecten a las rentas de la Nación y ésta sea parte actora, cuando la cuantía del asunto exceda de cinco mil ° pesos, como ocurre en este caso, la procedencia del recurso deducido por el procurador fiscal es indiscutible, sin que puedan invocarse como antecedentes contrarios a esta tesis los fallos de este tribunal (tomos 134, pág. 214 y 138, pág. 138) que cita el expropiado para negarla, porque allí se trataba de la ejecución de sentencias dictadas en juicios ejecutivos, y además el recurso deducido era el extraordinario previsto por el art. 6? de la ley N" 4055 y 14 de la ley 48, y no el que autoriza el artículo 3° de la primera, interpuesto en este caso.
En consecuencia, declárase procedente dicho recurso:
Y Considerando:
En cuanto al fondo del asunto, que el dictamen de los peritos de fs. 248 fué expedido de común acuerdo y después de un estudio detenido de las circunstancias y antecedentes que pudieron influir en un sentido u otro, y que ninguna de las partes lo observó en 1° instancia, no encuentra esta Corte causa fundada para modificar el resultado de la pericia que fija el y monto de la indemnización en pesos 16.512.406. Véase fallo tomo 143 pág. 402 .
Por estos fundamentos, y los de la sentencia apelada, se la confirma con costas, las que se limitarán al pago de los honorarios de los peritos y sellos de actuación, de acuerdo con la constante jurisprudencia de esta Corte. Notifíquese y devuélvanse los autos al juzgado de orígen.
A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
+ CORTA. — Ramon Méxnez. — Roserto Rererro. — M. Lau
RENCEÑA.
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Año: 1927, CSJN Fallos: 148:105
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