la decisión recaida escapa a la acción revisora de esta Corte en el recurso extraordinario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales y a lo reiteradamente resuelto. (Fallos, tomo 101, páginas 389 y 393 y tomo 112 pág. 121 ; entre otros.) Que respecto a la inconstitucionalidad del artículo 360 del Código de Justicia Militar, procede, desde luego, observar que las disposiciones de las leyes procesales destinadas a reglamentar la oportunidad y condiciones en que debe rendirse la prueba en las causas que se ventilen ante la justicia, son perfectamente compatibles con la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Esta garantía constitucional no impone, en efecto, que los litigantes deban ser oídos y tengan el derecho de producir sus probanzas en cualquer momento y sin ninguna restricción de forma, pues ello haría interminables los litigios y muy difíciles el contralor de la prueba por las partes interesadas y el desempeño de la función judicial. Confiere solamente, un derecho cuyo ejercicio debe ser reglamentado, es decir, restringido o limitado, por las leyes de procedimientos, a fin de hacerlo compatible con el derecho análogo de los demás litigatites y con el interés social de obtener una justicia eficaz. En substancia, la inviolabilidad de la defensa sólo exige que el litigante sea oido y que se le dé oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con la solemnidades prescriptas por las leyes de procedimientos, como lo ha dicho esta Corte en reiteradas ocasiones. (Fallos, tomo 119 pág. 150 ; tomo 121 pág. 285 y 399; tomo 123 pág. 253 y otros).
Que estos requisitos esenciales no pueden considerarse alterados o menoscabados por la disposición del Código de Justicia Militar, según la cual sólo se admitirán nuevas declaraciones de testigos en el plenario cuando se trate de delitos comunes, (artículo 360, inciso 4), de lo que se infiere que, tratándose de delitos de naturaleza esencialmente militar, como es el que constituy la materia de esta causa, no se permitirá en el plenario más
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:63
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