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Fallos: 147:355 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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do estas actuaciones una contienda de competencia, por cuanto opuesta por el Banco la excepción de incompetencia por inhibitoria, ambos magistrados sostienen su jurisdicción.

Que la circunstancia de que el Banco, en uso de una prerrogativa no controvertida en autos, haya optado por el fuero común para instaurar el juicio ejecutivo que sigue contra su deudor, constituye un antecedente de influencia incuestionable sobre la proposición a resolver, esto es, la jurisdicción que compete en el caso a la acción de nulidad deducida, Que no es posible, en efecto, desconocer la conexión evidente y la relación inmediata que existe entre ambos juicios, seguidos entre las mismas partes, sobre la hase del mismo instrumento jurídico que el acreedor trata de hacer efectivo, en tanto que el deudor procura anular. que el primero invoca para fundar su crédito, y el segundo impugna para eximirse del pago, resultando asi, que, en el fondo, lo que persigue la acción de nulidad del contrato no es sinó la restitución de lo que se cobra en ejecución del mismo contrato, o en otros términos: que la demanda de nulidad importa en definitiva la promoción del juicio ordinario consecuente al ejecutivo que le sirve de causa, y en tales casos, ha dicho esta Corte en otros análogos al «sub judice», es de derecho que la jurisdicción que quedó establecida en el juicio ejecutivo, es la que puede ejercitarse para el conocimiento del juicio ordinario, (Fallos, tomo 90 pág. 225 ; tomo 123 pág. 138 ; tomo 127 pág. 71 ).

Que, por lo demás, e independientemente de las consideraciones que anteceden, procede observar, que el Banco de la Nación, titular en el caso del privilegio que importa el fuero federal, ha podido renunciarlo consultando sus propios intereses y optar por otra jurisdicción que la que en prmeri término le corresponde, como institución federal. ( Argumento a contrario sensu del Fallo tomo 116 pág. 301 ). y En su mérito, y de acuerdo con los fundamentos del dictámen del señor procurador general, se declara que el juez com

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-355

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