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Fallos: 147:271 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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sólo porque toda situación jurídica se caracteriza por los derechos que de ella se derivan y en el caso aquella disposición establece cuáles son los que exclusivamente corresponden al ciudadano, sinó porque los arts. 8° y 9" de la misma ley confunden en un solo concepto la ciudadanía y la potestad política, al enumerar el primero quiénes no pueden ejercer en la República los derechos políticos, y disponer el segundo, refiriéndose evidentemente, a esos individuos politicamente incapacitados por las causas que aquél establece (naturalización en país extranjero, aceptación de empleos o honores de gobiernos extranjeros, quiebra fraudulenta, etc.) que: esolo el Congreso puede acordar rehabilitación a los que hubiesen perdido el ejercicio de la ciudadanía», Esta, por otra parte, es la doctrina que prevaleció en los dedates a que diera lugar la sanción de la ley de ciudadanía, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado Nacional, donde ella recibió su forma definitva. Bastará para demostrarlo, recordar lo que al respecto se dijo en la sesión de este cuerpo del 13 de julio de 1869, al discutirse su artículo 1, He aquí los términos en que se desarrolló aquel debate de pocos minutos, pero decisivo, porque estableció en forma auténtica el concepto del legislador en materia de nacionalidad y ciudadanía: «Señor Granel, — Desearía, señor presidente, proponer una modificación a esta primera parte que principia diciendo: Son argentinos; yo creo que para ser consecuentes con los propósitos de esta ley, no debía empezar definiendo ceta palabra en las condiciones en que lo hace, sinó el objeto de la ley, Argentino es todo lo que tiene plata, es la palabra española y, por vonsiguiente, deberamos decir «son ciudadanos argentinos», puesto que estamos haciendo una ley de ciudadanía».

Señor Aráoz (miembro informante de la comisión), da algunas explicaciones generales sobre el proyecto.

Señor Piñero: (miembro también de la comisión): eseñor

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-271

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