das las naciones europeas, la condición civil de los extranjeros es en muestro país igual en absoluto a la de los argentinos, de modo que ha hastado a los constituyentes declarar cuáles son los derechos que reconocían y las garantías que otorgaban a todos los habitantes de la Nación en su calidad de hombres, para dejar establecido cuáles son los que, hecha abstracción de los políticos, competen a los súbditos del Estado y son comunes a todos ellos sin distinción de edad ni sexo, y es, por lo tanto, perfectamente lógico que después de formular esa declaración de garantia y de derechos en la parte general de la Constitución, se preocupara en la parte especial o aplicada, cuando organizaba el gohierno de la República, del ciudadano argentino en su investidura clásica de emiembro del cuerpo que ejercita la potestad política de la sociedad», para determinar el rol que le corresponde dentro del régimen institucional, las facultades y deberes que su condición le impone. Así lo hicieron, en efecto, principiando por imponer únicamente a ellos, como una carga y un honor de su investidura, la contribución de sangre en defensa de la patria y de sus leyes fundamentales, para establecer Espués, que la ciudadanía, no la simple nacionalidad, -s regrisito esencial para ser presidente, vicepresidente, legislador o miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts, .
21, 40, 47, 74, 70 y 97 C. N.), altas posiciones públicas que no tienen su origen en los derechos privados comunes a argentinos y extranjeros, sinó en el ejercicio de una función política, atributo exclusivo de la ciudadanía.
He aquí, a juicio de la Cámara, cómo la ley fundamental ha sancionado la antigua distinción entre ciudadania y nacionalidad, absteniéndose de estatuir, directamente, sobre la segunda y reconociendo el carácter esencialmente político de la primera, lo que explica que aún al establecer con singular acierto en el ine, 11 del art. 07, el ejus soli» como principio al cual hahis de sujetarse, indefectiblemente, el Congreso cuando le, isit
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:265
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