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Fallos: 147:267 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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Se ha dicho, anteriormente, que la obligación de armarse en defensa de la patria y la Constitución, ha sido impuesta tan sólo al ciudadano como titular de los derechos políticos, y ello re sulta de la letra y del concepto del art. 21 de la misma; de su letra, porque en él se dispone que ese deber incumbe ea todo ciudadano argentino, eno» a todo argentino»; de su concepto clarisimo, porque los niños no pueden ser soldados y las mujeres, aun cuando pudieran, no deben serlo; luego el término «ciadadano» indica en esta disposición al argentino varón, en edad militar, que nuestras leyes han hecho siempre coincidir con la edad electoral, reconociendo que quien por su desarrollo físico € intelectual, se encuentre en condiciones de servir a la patria, está igualmente capacitado para ejercitar el más importante 1 los derechos políticos: el del voto, Finalmente, que el art. 8° de la carta fundamental cuya 1 terpretación por la Suprema Cortte en el caso del diputado pro vincial E. Tahanera, sentencia de 25 de julio de 1914, se ha hecho valer como argumento decisivo en contra de la distinción entre ciudadanía y nacionalidad, la supone necesariamente, porque de otro modo no se alcanza qué objeto se propusieron los constituyentes al establecer que elos ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadanos en los demás», si entendian que esas inmunidades y privilegios de la ciudadanía, consisten únicamente en el goce de los derechos civiles, inherentes al hombre, que, a renglón seguido, habían de reconocer y gurantir en forma solemne, en los arts. 14 a 20, a todos los habitantes del país, tanto argentinos como extranjeros, en cualquier punto del territorio de la República que se encuentren. ¿Qué significaría, en efecto, este título de ciudadano, que no confiere por sí mismo a quien lo posee, ninguna facultad exclusiva de la investidura distinta de las que le correspondían si no la tuviera? ¿A qué objeto desfigurar y empequeñecer el gran principio de la igualdad civil presentándolo como un privilegio in

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-267

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