r, Que confirmando las conclusiones anteriores, merece recorq darse que el derecho reservado por las provincias, es el de fundar un Banco de Estado sin facultad de emitir billetes, y no el de fundar un Banco y sus sucursales en las demás provincias, como reza la cláusula relativa al poder atribuido sobre el pun to al gobierno de la Nación. De ser verdadera la tesis sosteniE da por la recurrente, llegariase me tante ella, a atribuir al poder reservado por las provincias, la misma amplitud que el conferido al gobierno de la Nación, no obstante la diferencia fundaq mental existente en la redacción de las cláusulas respectivas.
4 En mérito de estas razones, las emitidas por el señor procue rador general y los fundamentos concordantes de la sentencia apelada, se declara, confirmándola en la parte que ha podido ser materia del recurso, que el art. 21 de la ley 11.232, en la forma que ha sido interpretado, no vulnera los principios con28 sagrados por los arts. 5° y 104 a 108 de la Constitución. NotiL fiquese y devuelvase, reponiéndose el papel en el tribunal de y su procedencia, A. Bermejo. — J. FIGUEROA ALE coRTA. — Ramos Méxpez, — É Ronerto RePETtO. — M. Lau
E RE CENA.
y Doña Emilia Mayor Salinas, solicitando carta de ciudadanía E Sumario: 1° Por muestra carta fundamental, al título de ciudak dano son inherentes derechos, privilegios e inmunidades E que no pueden considerarse circunscriptos al desempeño 5 de la función del sufragio, dado que, si así fuera, esto es, E sia la personalidad ciudadana la integrara el solo atributo | .
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:252
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