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Fallos: 147:257 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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men del señor fiscal, doctor Fernando García Montaño, porque — ° no finca alli únicamente el concepto y el interés de los Estados, ni tampoco por parte de quienes lo solicitan, pues, de lo contrario, habría que concluir que el menor de 18 años y la mujer nacidos en el territorio nacional, no son argentinos, porque es condición de la nacionalidad la potestad política que la ley Jes- niega. , Si realmente fuese inseparable, aunque reconozco que exis- .

tiendo la igualdad civil, el ejercicio de tales derechos es la consecuencia primordial de la naturalización, perderían este carácter eipso facto» los extranjeros, quienes, de acuerdo con la ley electoral, hubieran sido excluidos y, como sabemos, ellos se encuentran en la misma situación que los argentinos privados del voto por esas causas, por su edad, o por su condición, Pero decía, Excma. Cámara, que además de la Constitución, hay algunas leyes nacionales y provinciales que emplean la palabra ciudadanía en un sentido que sólo se puede explicar como equivalente del de nacionalidad, por los fines que ellas" se proponen; y así, en el orden nacional, se exige para las altas direcciones de la enseñanza universitaria, la ciudadanía de los que deben desempeñarla; la ley N° 1893 de organización de los tribunales de la capital, para optar el cargo de escribano público, art. 152; la ley orgánica de los tribunales de la provincia, igual requisito para escrihanos y secretarios, y en fin, algunas otras que sería inoficioso enumerar (estatutos de las Universidades de la Capital, Córdoba y La Plata, atrs. 16, 43, ; 18 y 24). :

El ejercicio de los derechos políticos ninguna relación ni atingencia tiene con esos cargos, de modo que el requisito exigido no puede sinó referirse a la nacionalidad, estableciendo la ley por la naturaleza de los mismos, un vínculo mayor con el país, como es aquél. Si se tratara de un argenino originario, no sería ciertamente al objeto de fijar la edad mínima para desem

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-257

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