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Fallos: 147:251 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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Que, en consonancia con estos principios, la provincia de Cordoba habría dejado de ser el soberano del establecimiento bancario establecido en la Capital Federal: las cosas y las personas de las cuales él se sirve, han quedado sometidas a la ad- :

ministración de justicia de la Capital, a su derecho administrativo, a su poder de policía y, en general, a su poder de legislar y de imponer con completa independencia de las autoridades provinciales. Por acto voluntario, la sucursal del Banco de Córdoba se ha sometido a la jurisdicción de las autoridades que go hiernan el territorio federal. Y estando la soberanía del gobierno de Córdoba por. definición, limitada a los poderes llamados a ejercitarse dentro de sus límites territoriales, no podría la nombrada provincia, a su voluntad, extenderla al territorio de otras o al de la Capital Federal, sin aumentar la propia jurisdicción con desmedro de la que en igual medida corresponde a las últimas (Fallos, tomo 61 pág. 133 ).

Que es exacta la norma de derecho político, según la cual el gobierno de la Nación no puede impedir o estorbar a los Estados, el ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han delegado o se han reservado, porque por esa via podría llegarse a anularios por completo. Y recíprocamente, es igualmente cierto que las provincias, a su turno, no pueden restringir o limi- 1 far los poderes que expresa o implicitamente le han sido conferidos al gobierno de la Nación. Pero el caso planteado en este juicio, no comprende ninguna de esas dos situaciones que aluden al juego de los poderes entre la Nación y las provincias y no al de las provincias entre sí. El poder de la provincia de Córdoba de fundar y legislar sobre Rancos no ha sido desconocido ni vulnerado dentro de los límites de su soberanía, pues es en el territorio de la Capital donde se encuentra la sucursal, y lo mismo sería si se encontrase en otra provincia. Y en ésta e o en aquél, no existe otra soberanía federal, la cual no puede ser desconocida en cuanto al poder de legislación, sin quebrar la regla elemental de igualdad en que se encuentran las pro- :

vincias entre sí y respecto del territorio federalizado.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-251

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