cional, y otro para la provincial, no ha sido contemplado por el Congreso para remediarlo por disposiciones permanentes o transitorias. Pero una vez sancionada la ley nacional, ésta dehe primar sobre la provincial, con arreglo al principio sentado en el art. 31 de la Constitución, pues se trata de un caso de jurisdicción concurrente, Y. en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de hacer imperativa la ley, siendo ello de la jurisdicción del Congreso Nacional, es materia confiada a la disercción de ese poder, sobre la cual no compete juzgar al poder judicial, Por lo expuesto, no se hace lugar a la demanda y se confirma la resolución apelada de fecha 24 de julio de 1924, que Corre a És. 5, debiendo abonarse las costas en el orden causado, atenta la naturaleza de la cuestión debatida, — José Marcó. — Marcelino Escalada. — T. Arias, — P.A. Nacar Anchorena, — 1. P. Luna,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 2 de 162 Suprema Corte:
foma El Banco de Córdoba, apelando de ina resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios, ha sostenido en esta causa, que la incorporación de su sucursal en la Capital Federal, al régimen de la ley N 11.232, por h que se le obliga a efectuar los aportes que dicha ley establece, Es violatoria de la antonomía provincial, que garantizan los articulos 5 104 a 108 y corcordantes de la Constitución Nacional, por cuanto afectan a un Banco oficial de la referida provincia.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:245
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