cederá al estudio y revisión de las vigentes, consultando la ca pacidad económica del país..
Que por deereto del Poder Ejecutivo de 24 de junio de 1922, se aprobaron las conclusiones del informe de la comisión técnica de estudio y revisión de las tarifas, autorizándose la modificación parcial de las vigentes, Que si bien es cierto que en 31 de agosto de 1921, la Dirección General ha declarado justas y razonables las tarifas presentadas, poniéndolas en vigencia a partir del 1. de septiembre fs. 112), no lo es menos que en este caso la Dirección ha carecido de facultad para "aprobarlas directamente", no sólo porque estaba pendiente el cumplimiento del decreto de 21 de agosto, sino también porque esto únicamente podía hacerlo la Dirección dentro de los límites de las aprobadas por el Poder Ejecutivo artículo 71, inciso 8", ley 6320), las que, como se ha visto, recién fueron aprobadas en 24 de junio de 1922.
Que por lo que respecta a la segunda razón de oposición invocada por la demandada, o sea la derivada de la situación judídica en que se encuetra la parte actora con relación a los fletes, caben las consideraciones legales aducidas por este Trihunal en el ya citado caso de Gómez.
El pago por parte de la actora — dijo la Cámara en este fallo — de las tarifas no autorizádas ni "aprobadas tácitamen te" no puede considerarse que importe el cumplimiento de una obligación natural, en cuyo caso no puede reclamarse lo pa" gado, tanto porque aquél no reviste tal carácter (artículo 515, Código Civil), cuanto porque para que la obligación natural " produzca su efecto, es indispensable que el pago se haya he"cho voluntariamente, lo que no ocurre en el "sub judice", " puesto que la demandada que goza de un monopolio de he" cho con sus vías y de derecho aquel pago para transportar sus productos (artículo 516, Código Civil)".
Y finalmente, que ninguna ley ni reiterada jurispruden"cia, exige la portesta previa para que se pueda repetir el pago
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:11
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