recuerda el suscrito que en agosto 24 de 1923 verificó un ex tenso estudio con acopio de numerosos antecedentes de diversa indole, llegando a la conclusión, de que la empresa ferroviaria en aquel caso demandada, debía devolver a la actora respectiva, el importe de las sumas abonadas de más, en concepto de fletes cobrados con aumentos no autorizados, en los casos en que ht hiera promediado protesta o reserva de repetición. Véase juicio de Romeo Colombo v. Ferrocarril Oeste cuya sentencia ya ci tada del suscrito, fecha agosto 24 de 1923, figura publicada en Gaceta del Foro, N. 2221: El referido juicio hállase pendiente le sentencia en la Cámara Federal y ya que se trae a cuenta 1 este Tribunal, conviene señalar que con fecha 27 de octubre de 1924 ha pronunciado sentencia — registrada como fallo nú mero 16.431 —en el juicio Juan E. Gómez v. Ferrocarril Cen tral Córdoba, en la que se advierten una serie de consideraciones concordantes con las expresadas por el suscrito en agosto 24 de 1923 (1), juicios: Colombo v. Ferrocarril Oeste y Lom hardi v. Ferrocarril Sud en septiembre 29 de 1924 (2).
La referida sentencia de la Cámara, recientemente dictada, concuerda en gran parte con el pensamiento del que suscribe, antes expresado y por ende, es factible invocar dicha sentencia, para robustecer en lo pertinente a la presente.
5.7 Que a mérito de lo que se desprende de la "litis" tra hada y compulsa prealudida y lo dispuesto en el artículo 86 de la ley nacional N.° 50, el Juzgado estima que la cantidad a de volverse por la demandada, es la que señala la actora al deducir el juicio.
Por las consideraciones que preceden, y fundamentos en contrados de la sentencia dictada por la Cámara Federal en octubre 27 ppdo. en la citada causa Gómez v. Ferrocarril Central Córdoba — Gaceta del Foro, N.° 2571, — fallo: condenado, con costas, a la empresa del Ferrocarril Central de Buenos Aires a devolver a la actora Tomás Devoto y Cía., dentro del término de diez días de ejecutoriada la presente, la cantidad de sesenta
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:8
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-8
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