lo acata la empresa en este caso, se abstiene de discutirlo y observa que no obstante sus términos, las tarifas cuestionadas ¡nedaron tácitamente aprobadas el 26 de febrero de 1921, por lo que la obligación de devolver establecida en dicho decreto.
nada tendría que hacer con transportes iniciados después de esa fecha, ni por lo tanto con los que motivan este juicio. Luego le otras reflexiones, dice la empresa que la actora no protestó.
ni hizo reserva alguna a pesar de lo dispuesto en el artículo 196 lel Código de Comercio y como el caso se rige por los artículos 516 y 791 del Código Civil, solicita el rechazo de la deman la. con costas.
2 Que estudiada la presente causa con la atención que reclama la naturaleza de las cuestiones en ella debatidas, encuentra el suscrito que la empresa demandada aplicó tarifas aumentadas sin aprobación, a los iransportes que motivan estos autos, cuyas tarifas eran mayores que las vigentes con anterioridad a su aplicación.
La propia demandada no desconoce esta circunstancia y pretende cohonestarla explicando como ella lo entiende el mecanismo relativo a las tarifas contenido en la ley 2873 y reglimento respectivo.
3. Que examinado el punto concerniente a las protestas, reservas o salvedades vinculadas con el pago, a que alude la demandada a fs. 25, encuentra el suscrito que con las constancias de fojas 29 a 32, 36, 38, 66 vuelta y compulsa de fojas 68 a 85, queda evidenciado que promediaron las reservas y salvedades, que sostuvo la demandada al trabar la "Jitis", no había existido, Por lo tanto, no será menester ocuparse del argumento esgrimido por la empresa demandada en su contestación de fojas 20.
4." Que entrando a examinar el punto relativo a la fijación de las tarifas por parte de la empresa, la intervención que en ello tiene el P. E. de conformidad a la legislación en vigor y «emás cuestiones propuestas y planteadas en la "litis contestatio",
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:7
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