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Fallos: 146:82 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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Los traslados de parte de las haciendas a campos de pastoreo y regreso al establecimiento, conducción a los remates, ventas forzosas, enflaquecimiento de las que quedaron, muertes, malogros, arreos, arriendos o pastoreos, etc., etc., son cosas que no cabe discutir cuando promedian circunstancias como las de autos, y que se traducen en sumas de dinero por demandar gastos, significar pérdidas efectivas y fracaso de ganancias lógicamente esperadas, Del conjunto y detalle de la prueba de autos y aplicando idéntico criterio que el empleado en el rubro de las sementeras, el Juzgado llegará a fijar la cifra que prudencialmente encuentra corresponde al vaso.

Pasando a otros puntos de los perjuicios ocasionados, advierte el subscripto que forma parte del reclamo del actor, lo concerniente a los perjuicios sufridos por el campo a causa de la permanencia de las aguas en él. A este respecto el actor sometió dos cuestiones al dictamen de los peritos, esto es, la novena y la duodécima de fojas 286 vuelta y 28), que a juicio del subscripto están perfectamente ligadas, Al contestar la novena, los peritos manifiestan que por concepto de desvalorización del campo corresponde fijar la suma de ciento cincuenta mil pesos moneda nacional, y al contestar la duodécima, se han ocupado sólo de los arrendamientos pagados.

Piensa el que subscribe que el asunto debe contemplarse soTamente desde el punto de vista del perjuicio sufrido por la privación del campo inundado a causa de la linea férrea y el restahecimiento del mismo a su anterior estado de productividad de riqueza, desde que lo indemnizable en derecho es el daño sufrido acordando los wedios de repararlo, y no debe computarse la des valorización como lo pretende el actor, ya que ello no puede considerarse como daño efectivo o lucro cesante inmediatos, directos e intimamente relacionados con la inundación, sino más hien como un perjuicio indirecto o remoto o una contingencia que no presenta lazos de estrecha vinculación con la materia que es objeto de ineludible y necesaria reparación.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-82

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