Y Considerando:
Que según resulta de las cláusulas 1." y 2 de la obligación hipotecaria corriente de fs. 2 a 5 se convino entre las partes en que el capital y los intereses los abonará la deudora en el domicilio de la acreedora en esta Capital, eligiéndose la jurisdicción de los tribunales ordinarios de dicha ciudad en caso de no cumplir con lo estipulado en las fechas señaladas; quiere decir, entonces, que la ejecutante ha ejercitado su acción personal en el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación conforme al artículo 4.° del Código de Procedimientos, y de acuerdo con lo expresado, también, por los articulos.101 y 1197 del Código Civil.
Por ello, lo dictaminado por el señor Agente Fiscal a fs. 25, lo expuesto por el acreedor"que ejecuta, a fs. 27, y teniendo en consideración por otra parte, que en el caso sub judice la parte ejecutada ha consentido todos los trámites del juicio, por haberse limitado a apelar a fs. 18 solamente de los honorarios de la sentencia de remate, ofíciese al señor Juez requirente, con los recaudos pertinentes, haciéndole saber, que por las razones expuestas, juzga el suscripto ser competente en la causa, y que en caso de no aceptar estos fundamentos, remita los autos a la Suprema Corte.
Repónganse las fojas. — Isaac Arriola. — Ante mi: Ricardo BoMini,
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 5 de 1926 Suprema Corte:
Doña Josefina Martínez de Clérici demandó a doña María Zulema Valdés de Murúa, por cobro de un crédito garantido con hipoteca de una finca ubicada en la Capital de la Nación, y cuya escritura hipotecaria había sido otorgada en la misma jurisdicción.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:405
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