ces, para su elevada investidura, deben dar ejemplo de probidad y rectitud.
Que así como el H. Congreso Nacional ha dictado la ley 9511, por el cual se declaran inembargables los sueldos menores de cien pesos, sin apoyar esta ley del Congreso sobre ninguna disposición constitucional que establezca privilegios sabre dichos sueldos menores de cien pesos, así también la H, Legislatura de Jujuy, en uso de sus facultades propias, ha reglamentado el artículo 119 de la Constitución de la Provincia, concordante con el articulo 90 de la Constitución de la Nación, estableciendo en el artículo 510 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, la inembargabilidad de los sueldos de los jueces.
Que sin que el pronunciamiento de este tribunal importe un desconocimiento de las facultades del señor Juez Federal, considera que en virtud de las disposiciones citadas, no debe dar cumplimiento a lo ordenado por el señor Juez Federal, pues, no considerando este tribunal inconstitucional la disposición del articuto 510 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, es su obligación (Art. 128 de la Constitución de la Provincia) aplicar la Constitución y leyes nacionales, la Constitución de la Irovincia, los tratados y leyes provinciales y los decretos de carácter provinciales que se armonicen con aquéllas.
Que la ley número 9511 no es una ley nacional dictada por el Congreso de acuerdo a las facultades que le confiere el articulo 67, inciso 11 de la Constitución, único caso en que su aplicación sería obligatoria para este tribunal, no obstante cualquier disposición en contrario de la Constitución o leyes provinciales Constitución Nacional, artículo 31).
Por cello el Superior Tribunal de Justicia resuelve:
Hacer saber al señor Juez Federal de esta ciudad, que no puede dar cumplimiento a lo solicitado en el oficio de referencia.
Hagase saber y redáctese en autos. — Damián Pueh. — Héctor M. G. Llamazares. — A. H. Graci. — Ante mi: Vicente Cicareli.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:410
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