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Fallos: 146:348 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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Punto b) Respecto a las cartas :le porte números 30150 y 36376, la dema: ada sostiene que no hay constancia en autos de haberse producido falta por ausencia de prueba del actor. De las constancias de las presentes actuaciones se deduce que la recepción de esta mercadería por parte de la empresa, está justificada por las cartas de porte que corren a fojas 3 y 7. Asimismo hay constancia, por los recibos de fojas 105 y 108; que la cmpresa dió curso a estos reclamos, ad:vitiendo las facturas correspondientes por S 4.55 y $ 7.20, respectivamente. lstos recibos han sido otorgados por la demandada y declarados auténticos en el anto de fojas 159 vta. En presencia de estos documentos queda demostrado que la empresa no entregó en destino la mercadería de referencia, pues no ha producido prueba en su descargo, ya sea exigiéndole al actor la entrega de las cartas de porte o un recibo por los efectos transportados, cosa que no se ha hecho, razón por la cual queda reconocido el derecho del actor con respecto al valor de las dos cartas de porte mencionadas o sea S 11-75, y asi se declara (articulo162 Código de Comercio).

Punto e) Corresponde, comprobar en este punto si la demanda se ha apartado en los cálculos hechos de la ley y de las disposiciones del reglamento de ferrocarriles, IL. En las presentes actuaciones ha, quedado establecido, porque el actor lo ha probado, las demoras en que ha incurrido la empresa transportadora, por los informes de la Dirección de Ferrocarriles, agregados a fojas 160, y la pericia que corre a fojas 165, Asimismo la pericia ha corvproliado los pagos de fletes realizados por el actor y las cantidades que proporcionalmente a los retardos, debe devolver la empresa demandada. Las observaciones que hace la demandada en su alegato respecto a la forma de haberse realizado la pericia por haber tomado la "fecha de puestas las cargas a disposición del interesado", la de los recibos por pagos de fletes, no corresponde ser tomada en cuenta, desde el .

momento que la demandada no ha probado que dichas fechas no coincidan.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-348

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