No encuentro fundamento al recurso de la empresa deman dada respecto a la reclamación por averías en las cosas transportadas, según las cartas de porte números 13503, 8255 y 3062€s 190—cuyo progreso la obliga a indemnizar onhenta pesos, por las consideraciones que aduce la sentencia, cuya eficacia no es dable neutralizar al amparo de lo que dispone el decreto del 15 de enero de 1918, porque por ¿l no se hace otra cosa que precisar en detalle, en ejercicio de facultades reglamentarias, en la regla del artículo 177 del Código de Comercio, en cuanto pretende la inclusión de las cuarenta. y ocho horas fijadas para la entrega en cl tiempo del transporte a los efectos de la determinación del retardo, atenta la inteligencia que el Tribunal ha concedido al artículo 188 del Código de Comercio y que he aceptado En los últimos casos no obstante la disidencia que planteé en otros anteriores, en mérito de la reiteración de los fallos dictados en ese sentido, de la tesis que consagra el recurrido (fs. 191 vta. y siguientes) y acerca del punto que se desenvuelve a fs, 190 via. :
y 191, por razón de los elementos de juicio que han servido al perito contador para fijar las fechas en que las cosas se pusieron a disposición del consignatario; de los términos en que se formularon los cómputos por el actor — fs. 73 vta. — y de no haberse ofrecido los antecedentes a que alude el decreto de enero 14 de 1918.
Voto, pues, afirmativamente, — Por análogas razones, los doctores Meléndez y Estrada se adhirieron al voto anterior.
El doctor Padilla dijo:
Considero que el recurso interpuesto por la empresa en cuanto a la responsabilidad que se le imputa por las averías sufridas por las cosas cuyo transporte amparaban las guías números 13503, 8255 y 306, es atendible.
Fl artículo 177 del Código de Comercio autoriza a las empresas para estipular que las averías de las cosas en ¿l especifi1
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:352
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-352
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