los precios reclamados, desde ya aceptan el que fijen peritos tasadores. Que por la demora de los transportes demandan solamente la devolución de los fletes proporcionales a los retardos, de acuerdo, con lo establecido en el artículo 188 del Código de Comercio. Que en los cálculos para la devolución proporcional de los fletes han aplicado la conocida fórmula 2 T : F :: R : X.
Que si algún error voluntario se hubiera deslizado en los cómputos, desde ya aceptan la que sea definitiva, ya sea en más o en menos. Que el término T de esta fórmula ha sido operado deliberadamente sin las cuarenta y ocho horas de que dispone la empresa para la entrega de las cargas. Finalmente piden que se condene por las cantidades de seiscientos cincuenta y seis pesos con cincuenta centavos, provenientes de las mercaderías y falta de llegada a su destino, y por la suma de dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos con sesenta y nueve centavos provenientes por retardo de transportes, o sen un total de tres mil doscientos seis pesos con diez y nueve centavos moneda nacional, sus intereses y costas. y IL. Que corrido el traslado de ley a fojas 96, lo evacúa la empresa demandada, por apoderado, quien manifiesta : Que está de acuerdo con los actores en lo quq se refiere a las faltas de mercaderías en los transportes de cartas de porte: 49827, pesos 8.75: C. P. 29029, $ 2670; C. P. 560, $ 7.50; C. P. 10162, pesos 228.20; C P 28404, $ 17.12; C. P. 32023, $ 276.48. Que en los demás casos de faltas, no acepta responsabilidad alguna en virtud de las siguientes razones: C. P, 13593. Las pérdidas que pueden haber sufrido los actores deben imputarse a vicio propio de los defectos (damajuanas de vermouth) ; que el transporte se :
hizo en condiciones normales, siendo aplicable el articulo 177 del Código de Comercio que consagra la irresponsabilidad del porteador, salvo que se pruebe su culpa. C. P. 8255: tratándose en este caso de objetos de fácil deterioro (una piedra de mármol), que fué entregada sin embalar, que la empresa declina todo reclamo y se ampara también en el citado articulo. C. P. 3062: que la rotura del radiador sólo es imputable a la naturaleza frágil
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1926, CSJN Fallos: 146:345
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-345
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 146 en el número: 345 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos