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Fallos: 146:350 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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es de estricta lógica que cuando el artículo 188 dice "por más tiempo del establecido en el articulo anterior", se refiere únicamene al término o tiempo de dicho inciso, quedando, por consiguiente, "excluido el del inciso 1. que se refiere a la entrega de la carga.

i - Que la demandada invoca, directamente, como argumento favorable a su tesis, la doctrina y jurisprudencia italianas.

Ed provevente, no obstante la claridad de los preceptos legales citados, se ha hecho cargo del argumento, por considerar la importancia e influencia que en materia de transportes ha tenido la legislación italiana sobre la nuestra, y más que todo porque nuestra jurisprudencia ha llegado a idéntica solución que la de aquel país con respecto a la aplicación del mismo articulo 188, en lo que se refiere a la duración del retardo, pero llegando a una conclusión contraria a la sostenida por la empresa demandada.

El artículo 403 del código italiano, equivalente al 188 de nuestro código, se refiere al 397, que sólo habla de "termine della riconsegna", no consagra los dos términos parciales, como lo hace el 187 argentino al establecer separadamente el "término de expedición" y el "término del movimiento". Vivante (t. IV, Pág. 774, N-" 2161 y siguientes) y Pipia ("Diritto Ferroviario", pág. 600, N-" 715 y "Diritto Commerciale", t. IV, pág. 6:0 N.

832), deciden la cuestión en igual sentido que lo hace «1 suscripto en el considerando anterior. El término para la entrega de la carga en la estación de destino, que establece la tarifa italiana, varia según la naturaleza del transporte (a gran velocidad, (pequeña velocidad y pequeña velocidad acelerada, Marchesini, tomo 2, pág. NXV a CVII), mientras entre nosotros existe un solo término de cuarenta y ocho horas para la entrega de cualquiera que sea la duración del transporte, lo que significa que la inclusión de dicho término para calcular la devolución del flete en proporción al retardo no se ajustaria a la equidad, puesto que en los transportes de corta duración esa inclusión duplicaria o triplicaria

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-350

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