Considerando :
Que esta causa ha sido traida en virtud del recurso ordinario de apelación que autoriza el artículo 3", inciso 2, de la ley número 4055, Que la tercera instancia a que hace referencia la disposición ° precedentemente recordada, ha sido instituida exclusivamente para aquellas causas fiscales en que sea parte la Nación o un recaudador de sus rentas, según se infiere necesariamente del propio texto legal.
Que en el caso no concurre el mencionado. requisito, toda vez que el representante del Fisco no formuló acusación en el estado del procedimiento del juicio en que correspondía hacerlo, y por el contrario, :ranifestó no encontrar mérito para cello fs. 123).
Que en tales condiciones, la causa no ha podido ser traida en apelación por el Ministerio Fiscal que no era parte en el juicio, ni tampoco por el querellante don Adolfo F. Pérez, atento la doctrina del fallo de esta Corte, registrado en el tomo 139.
página 209 de sus decisiones.
En su mérito, se declara no haber lugar al recurso, Notifiquese y devuélvanse, y J. FIGUEROA ALCORTA. — RAMÓN Méxpez — Ronerto Rererro—
M. LAURENCENA.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:342
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