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Fallos: 146:346 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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del mismo, C. P. 30150 y 36376: que no hay constancia de que en estos casos se hayan producido faltas de los efectos transportados, que en consecuencia, no procede pago alguno. Que en cuanto al pago por el retardo de transporte, resulta que la cantidad a pagar no es la que piden los actores, sino la de mil quinientos seis pesos con noventa y un centavos moneda nacional.

Que a fojas 101 vta. se declara la competencia del Juzgado y se abre el juicio a prueba, produciéndose la que certifica el actuario a fojas 105, subre cuyo mérito alegan de bien probado el derandado a fojas 170 y el actor a fojas 174, llamándose autos para sentencia a fojas 177.

Y Considerando : :

Que las partes, están de acuerdo sobre la existencia de los contratos de transporte, con exclusión de los enumerados, en las cartas de porte números 30150, 36376, 15503, 8255, 3062 y monto de los fletes pagados, y que éstos deben devolverse proporcionalmente, en razón del retardo, de acuerdo con la fórmula del artículo 188 del Código de Comercio que ha consagrado la jurisprudencia (X : F ::R :2T); en consecuencia, los puntos a analizar y resolver, son: :

a) Si es responsable la empresa por lás averías de las mercaderías a que se refieren las cartas de porte números 13503, 8255 y 3062.

b) Si es responsable la demandada por la falta de llegada a su destino de las mercaderías a que se refieren las cartas de porte números 30150 y 36376. €) Si los cálculos hechos referentes a la devolución que debe hacer la empresa están ajustados a la ley w reglamento general de ferrocarriles.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-346

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