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Fallos: 146:347 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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Punto a) Habiendo quedado reconocido por la empresa al contestar la demanda respecto a las mercaderías a que se refieren las cartas de porte números 49827, 29020, 560, 10162, 28404 y 32623 (se refiere a la 32023 del actor), queda en consecuencia reconocido al actor el derecho sobre las mismas que suman la cantidad de S 564.75.

Respecto a las cartas de porte números 13503, 8255 y 3002, el actor sostiene que corresponde rechazar la defensa que opone E la demandada, amparándose en lo dispuesto en el atticulo 177 del Código de Comercio, porque este artículo se refiere a transporte hecho de un modo especial, en los que se hubiera estipulado expresamente la irresponsabilidad del porteador por las pérdidas o averías y que la empresa, de acuerdo con el artículo 172 del citado código no ha probado que las averias y roturas ocurridas se hayan producido por vicio propio.

Para que dicha defensa pueda prosperar, ha debido pactarse expresamente la presunción que establece el artículo 177 del Código de Comercio a favor de las empresas ferroviarias; no habiéndose pactado tal irresponsabilidad, corresponde aplicar el principio general de derecho en el que se establece que quien pretende haberse exonerado de su responsabilidad, debe probar el hecho que ha motivado la extinción de su obligación, siendo su deber probar que los deterioros provienen de vicio propio de las cosas transportadas. Por otro lado, la irresponsabilidad de la demandada no surge de la naturaleza de la cosa transportada sino como consecuencia de una convención, realizada por las partes.

y no habiendo en autos constancia de haberse realizado la estipulación mencionada, como tampoco ha justificado la demandada que las pérdidas ocurridas sean provenientes de vicio propio, :

está obligada a pagar la suma de ochenta pesos moneda nacional, a que se refieren las tres cartas de porte mencionadas, cuyo monto no ha sido observado, lo que autoriza a interpretar ésta como un reconocimiento al respecto, —artículo 919 Código Civil, y artículo 100 inciso 1.° del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-347

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