Y considerando :
1." Que esta Corte Suprema sólo puede conocer de las causas concernientes a Embajadores u otros ministros diplomáticos del modo que una Corte de Justicia puede conocer con arre£lo al derecho de gentes, según lo dispuesto por el artículo 1.", inciso 3" de la ley de 14 de Septiembre de 1863, sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales.
2. Que los ministros diplomáticos están exentos, por el derecho de gentes, de la jurisdicción del país en que residen.
3 Que aunque pueden renunciar a este privilegio con autorización del gobierno que representan y someterse a la jurisdicción local, en el presente caso el señor Ministro del Paraguay no ha manifestado que haya renunciado a dicho privilegio. (Fallos, tomo 98 pág. 338 ).
Por ello y atento lo distaminado por el Señor Procurador General, se declara que esta Suprema Corte de Justicia no tiene jurisdicción para conocer y resolver sobre el presente asunto.
Notifiquese y archívese reponiéndose el papel.
J. FIGUEROA ALCORTA, — Ramón Méxpez. — M. LAvRENCENA.
Don José de Valle contra la provincia de Mendoza, sobre cobro de pesos.
Sumario: Véase el del fallo publicado en el tomo 138 pág. 402 , aplicable al presente.
Caso: Lo explica el siguiente:
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:27
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