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Fallos: 146:206 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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y testa, (fs. 5), diversas cuotas del impuesto establecido por la ley —— provincial de 39 de diciembre de 1907, creado con el objeto de costear la apertura y pavimentación de un camino entre las ciudades de La Plata y Avellaneda, En conjunto, las cuotas pagadas ascienden a la suma reclamada en la demanda, es decir, a nueve mil ochocientos treinta y un pesos con treinta yy seis cen tavos moneda nacional, Que en reiteradas decisiones de esta Corte se ha declarado que el referido impuesto no reune los requisitos esenciales para la validez de toda contribución de mejoras o local assessment, a saber, que la obra a cuyo pago esté destinada sea ante todo de beneficio local y que el sacrificio impuesto a los dueños de las propiedades afectadas no exceda substancialmente al beneficio que obtienen por razón de dicha obra pública. (Fallos, tomo 138 pág. 161 ; tomo 142 pág. 120 ).

Que en las decisiones citadas se ha dejado claramente establecido que la contribución impuesta a unos pocos propietarios con el propósito de construir una obra de casi exclusivo interés general, como es el camino de que se trata y mediante la cual se absorbe una parte considerable del valor de las propiedades afectadas, sin conferir, en cambio, un beneficio equivalente o aproximado, es inconciliable con la igualdad en cuanto al impuesto y con la inviolabilidad de la propiedad consagradas por los articu los 16 y 17 de la Constitución.

No ltabiéndose invocado en el caso alguna circuñstancia especial capaz de influir en la modificación de las conclusiones alcanzadas en los mencionados fallos y concurriendo, por lo demás, todas las condiciones que determinaron a esta Corte a pronunciarlos, corresponde dar a este litigio una solución análoga.

En st mérito, reproduciendo los fundamentos invocados en las recordadas sentencias de esta Corte, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que el impuesto establecido por la ley de la Provincia de Buenos Aires, de 30 de diciembre de 1907, es contrario a los artículos 16 y 17

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-206

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