por su orden las siguientes cuestiones: 1) Si el actor carece de acción para promover esta demanda; 11) Si la fecha en que se solicitó los vagones debe ser tenida en cuenta a los efectos del perfeccionamiento del contrato de transporte y como fundamento para sostener que las nuevas tarifas no podian aplicarse al actor por no haber estado en vigencia en aquella fecha; LIT) Si las empresas pueden modificar sus tarifas sin intervención del Gobierno; IV) Si en lo que respecta a la demandada se cumplieron las disposiciones del artículo 44 de la ley NX." 2873; V) En caso negativo si el actor ha justificado la existencia del exceso con que fué tarifada su carga: VI) Si la contrademanda es procedente.
2." Que la defensa fundada en la falta de acción no puede prosperar, como quiera que el fundamento aducido por la demandada ha sido desvirtuado por la prueba producida por el actor. Se dice, en efecto, al contestar la demanda, que ninguno de los transportes pertenecen a Gómez; que se trata de contratos en que el actor no figura como consignatario, con flete a pagar en destino, sin que la circunstancia de ser remitente el actor pueda alterar la situación creada, desde el momento que al ser retirada la carga por el consignatario, éste se subroga en los derechos que podrían pertenecer a aquél: en otros casos figurando el demandante como consignatario ha endosado las correspondientes cartas de porte y siendo así debe entenderse que ha transferido a los endosatarios los derechos que habría podido ejercer, resultando así evidente la aflta de vinculación jurídica entre Gómez y la enpresa. El actor, a sit vez, ha demostrado en la estación oportuna, mediante el testimonio de Emilio Oesculin (fs.
158 via.), Rafael Sachi (fs. 159) y José Chiozza (fs. 160), que éstos, como consignatarios, endosatarios o recibidores de la leña que el actor remitía, pagaban el flete por cuenta del vendedor, descontando de las liquidaciones las sumas a que aquél ascendía, entregándole también los recibos que la empresa otorgaba. En estas condiciones, es indudable, a juicio del subscripto, que la relación de derecho se ha creado entre Gómez y la empresa, ha
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:211
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