el caso de excepción de her:vanos mellizos, tampoco puede decirse que la prohiba, puesto que por él se exceptúa del servicio militar "al mayor de los hermanos pertenecientes a una misma clase" y es de observar que por el artículo 34 "El servicio militar se hace por clases, y éstas se componen de los cindadanos nacidos del 1." de enero al 31 de diciembre de cada año".
Que en la especie sub lite, según se desprende del certificado agregado a fs, 16, se hallan bajo banderas prestando servicio dos L hermanos pertenecientes a una misma clase, sólo por haber nacido en el mismo parto y considerárseles de la misma edad de acuerdo con lo que dispone el artículo 88 del Código Civil.
Que según se infiere de los artículos 34 y 63 citados, y del propio contexto de la ley 4707, lo que se ha querido evitar es que dos hermanos pertenecientes a la misma clase abandonen si multáneamente su hogar, como ocurriria en el caso de prevalecer la doctrina del fallo apelado.
Que a mayor abundamiento cabe observar que el hermano del solicitante que subscribe el pedido de excepción, se encuentra en la actualidad prestando servicio.—con lo que quedarián cumplidas las exigencias de la ley 4707.
Por ello, y teniéndose presente lo dictaminado por el señor Procurador General y las consideraciones aducidas por el defensor a fs. 23, se revoca la sentencia apelada, devolviéndose los autos a primera instancia a fin de que se otorgue al ciudadano Ernesto de los Santos la excepción del servicio militar solicitada.
A. BermEJO. — J. FIGUEROA AL- :
coRTA. — Ramón MéxpDez, — Ronerro Rererro. — M. Lau
RENCENA.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:203
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