respectiva establece, no sólo porque de otra manera se comprometería la subsistencia misma del telegrafo, sino también porque seria injusta la condenación a reparar un daño que ha debido evitar el que lo sufre, y que muchas veces no ha podido impedir el que lo catisa, desde que agentes extraños a los mismos que intervicnen en la transmisión telegráfica como un accidente 0 variación atmosférica, pueden alterar un signo y determinar un error (véase Diario de Sesiones del Congreso Nacional, Cámara de Diputados año 1874, páginas 639 a 815 y siguientes: Cámara de Senadores de la Nación, año 1875, páginas 285 a 1004).
Que, por lo demás, el hecho de que el actor, que se dice damnificado por el error del despacho telegráfico, no sea el expedidor de éste sino su destinatario no es una circunstancia que altere o modifique la naturaleza jurídica del caso, pues no seria, desde luego, admisible que si el error afecta al primero, rija la ley especial, y si al segundo, el derecho común, toda vez que ha quedado establecido que uno y otro tienen los mismos arbit rios legales para resguardar sus derechos contra las consecuencias del error y corren ambos los mismos riesgos si prescinden de tales arbitrios, consideraciones a las que procede agregar que el destinatario ha sido el iniciador de la negociación por telégrafo, y con la devolución del importe del despacho de iniciación aludido, se realiza el objetivo primordial de la ley al respecto.
Por estos fundamentos y de acuerdo con el dictamen del señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se deelara que la empresa demandada sólo es responsable en el sub judice con sujeción a los términos de la primera parte del articulo 35 de la ley nacional de telégrafos número 750. Notifiquese y repuestos los sellos devuelvanse al Tribunal de procedencia.
A. BErMEJO, — J. FIGUEROA AL-
CORTA, — RAMÓN Méxpez. — Ronerto RerErrO,
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:198
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