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Fallos: 146:162 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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eritura: no obstante lo cttal se reclamó al doctor Olcese, quien «bjo que no recordando con precisión, dió el dato fundado en la ereencia de que en todas sin excepción se había puesto dicha restricción, ¿Cómo puede tal error necesario o forzaso, perjudear al actor, constituyendo caña legal bastante para que se camiio fundamentalmente el carácter del crédito, convirtiéndose para el deudor en obligación a plazo? 7 Que la negativa del demandado tampoco puede fundar $e en aquel mismo reconocimiento del actor, manifestado al subseribir la escritura de fs. 99 con los señores Prats; pues militan aqui exactarente los motivos que se han señalado en el párrafo precedente para ocasionar el error de hecho en que ineurrió al otorgar la de fs. 14 sobre recibo parcial de dineros a cuenta de la hijuela. Y aunque asi no fuera la escritura de cesión del crédito a los señores Prats no tiene ninguna significación, desdé el momenio que existe el documento cuya copia coFRE al Es? 125, y sobre todo, dado el resultado de la notificación de la cesión, que consta en el cuerpo de la misma escritura, De nada vale, pues, una manifestación incidental y evidentemente hecha a base de un error, en frente de la documentación acumulada en el juicio sucesorio en donde se establece con precisión cuáles hijuelas llevan la condición alegada, y cuáles no, Para que prevalezca el criterio del demandado, ha debido éste probar suficientemente que con posterioridad a aquel arreglo judicial, pactó o convino el plazo a que alude, con el actor, o llegó a producirse en alguna forma ese entendimiento reciproco. No habendo esto, ni remotamente, hay que pasar por lo que en los documentos se ha expresado, mereciendo la aprobación judicial que les Erprime carácter, 8 Que la tacha opuesta al señor Ortiz de Guinea, cuya deelaración se acaba de considerar por la importancia que el Juzgado le atribuye, no invalida en absoluto ese testimonio, por dos razones principales: a) por cuanto se trata de una persona vinculada a los abogados de las dos partes Jitigantes y no a éstas

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-162

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