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Fallos: 146:160 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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cepto del haber total integrante de su respectiva hijuela ; la cual junto con todas las que constituyen la cuenta particionaria— fué aprobada judicialmente, previo expreso asentimiento de los herederos (fs. 07-137). por auto de fs. 99-139, extendido en el papel sellado correspondiente, según consta en el expediente de la referencia que se tiene a la vista. Ahora bien: no obstante dicho reconocimiento y prueba, el demandado se niega a entregar el importe total que se le reclama, fundado en que "ha sido valor entendido entre las partes" (v. fs. 23 vía. escrito de contestación a la demanda) "que sólo el 31 de diciembre de 1028 deberá efectuarse el pago". De esta forma expresa y categórica en que se trabó la Zitis, se desprende con toda nitidez que st solución depende de la prueba de la existencia de dicho convenio o reciproco entendimiento acerca de la época en que el denandado—tenedor de todo el caida! hereditario—debía entregar la parte adjudicada al actor: la obligación «del demandado en tal carácter (artículo 3425 del Código Civil), 4 el derecho correlativo del sucesor (definición del artículo 3202 id.), así lo imponen.

4" Que de las pruebas rendidas sobre este punto que con propiedad puede denominarse el centro o nudo de la controversia, la más importante ha sido la de posiciones del demandado: según la cual éste no ha hecho con el actor, antes ni después de terminada la sucesión, ningún convenio tendiente a modificar los términos y condiciones de la hijuela de fs. 5. Esta manifestación contradice, como es evidente, la afirmado al contestar la demanda: y a la vez da mayor fuerza aun, si cabe, a las constancias de la escritura pública de fs. 14, con la que se prueba la existencia de entregas parciales a cuenta del crédito hereditario, hasta la suma de cien svil doscientos cinco pesos con treinta y ocho centavos nacionales (S 100,205.38 m/n.) : entregas que no se explicarian si realmente se hubiera establecido el plazo que se pretende para efectuar el pago. en atención a motivos especiales que imposibilitaban al tenerior de los bienes de la sucesión a desprenderse de ellos antes de aeterminado tiempo.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-160

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