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Fallos: 146:159 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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de infuir en la materia jurídica del mismo: el Juez, como la diosa del simbolo, debe cerrar los ojos a ese aspecto intimo de la cuestión, para discernir el derecho y dar a cada uno lo SUyo, según lo alegado y probado, cualquier nox:bre que lleve su titular y cualesquiera sean los vínculos de familia que liguen a las partes entre sí, de los cuales, ellas mismas han prescindido por el solo hecho de traer la controversia a los estrados de la justicia.

2" Que la cuestión jurisdiccional ha merecido preferente atención en este caso, dado que tratándose de una especie de incidencia del juicio sucesorio de la señora Monserrat, cabia dudar si podría independizársela por completo de él para someterla a la justicia federal, en razón de la distinta nacionalidad de actor y demandado; pero bien examinada la cuestión, dicha duda desaparece. La solución dada ante la justicia provincial con el común asentimiento de las partes, y el concepto de las disposiciones contenidas en los artículos 12, inciso 1.", de la ley 48, concordante con la del 3284, inciso 1." del Código Civil, denotan que la exclusividad de aquélla para conocer en los juicios strcesorios tiene su límite en la partición de la herencia ; hecha la cual 4 aprobadas las adjudicaciones a los herederos cesa la vnidad absorbente del procedimiento. Y no puede ser «de otra manera, dado que el origen del crédito etyo cobro se persigue, no puede por si solo determinar la jurisdicción, pues si bastara, ninguna acción fundada en titulo hereditario o en un derecho que arranque de una sucesión liquidada, podría deducirse ante la justicia federal; lo cual no armoniza con los preceptos relativos al establecimiento de ésta, 3" Que no ha puesto en duda en ningún monento la existencia del crédito motivo del presente juicio: por el contrario, hay absoluta conformidad de partes respecto a que, al liquidarse la sucesión de doña Antonia Grimalt de Monserrat, esposa del demandado y madre del actor, se adjudicó a éste la suma de doscientos catorce mil setecientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y dos centavos nacionales (S214.748.52 m/n.), en con

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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-159

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