con la graduación de 11.40, no habiéndose manifestado tal exxeso para el pago del impuesto se habían hecho acreedores los fabricantes a aquella sanción, con arreglo al articulo 17 de la , ley 3764.
Que tal exceso, sin embargo, no se ha probado, como lo hacen notar las sentencias de primera y segunda instancia, y por el contrario, diversas circunstancias que constan de autos, hacen presumir su inexistencia, como ser: a) que habiéndose ordenado por la Administración de Impuestos Internos a pedido de los fabricantes la ratificación del segundo análisis, para comprobar su exactitud, y no habiendo podido cumplirse esta resolución por haberse inutilizado la primera y segunda muestras de las extraídas para dicho análisis, se practicó un inventario por —° los empleados fiscales en la destilería de aquéllos, resultando que la existencia del producto destilado correspondía a la que debió rendir el vino sometido a la operación con la graduación de 11.40 que acusaba el primer análisis; b) que ese resultado estuvo también de acuerdo con la declaración jurada de Battaglia y Compañía y los asientos de sus libros; €) que de éstos no aparece que los tres mil trescientos setenta y nueve litros del supuesto exceso hayan salido de la fábrica para el expendio, sin «ue tampoco se haya intentado probar que hubieran sido extraidos clandestinamente.
Que en vista de estos antecedentes, y teniendo en cuenta que la base para el cobro del impuesto, es la declaración jurada y los asientos de los libros del fabricante o importador, y que la recaudación se hace por el expendio mensual, entendiéndose por tal toda salida de la mercadería de la fáfrica o depósito (artículo 17, ley 3764), forzoso es llegar a la conclusión de que no existe prueba del exceso de referencia, y que, en consecuencia, el cargo de siete mil doscientos seis pesos con cuarenta centavos que formuló la Administración de Impuestos Internos contra Battaglia y Compañía, carece de consistencia legal.
Que en estas condiciones es procedente la acción de repe
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:141
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