presavente al respecto la acción del mandatario, desde que puede calificárselas de indispensables para el éxito de la negociación y ningún perjuicio pueden irrogar en principio al emisor. Por consiguiente, no puede sostenerse eficazmente que el represerante de la provincia haya excedido en este caso los límites del mandato. Pero en cualquier caso, es decir, aún suponiendo que hubiere habido realmente una extralimitación del poler otorgado en términos generales para suscribir la obligación del empréstito, cabe observar que la provincia de Santa Fe ha estado atendiendo las obligaciones derivadas de ese empréstito, esto es, pagando cupones y títulos sorteados, durante casi quince años sin hacer observación alguna respecto a la validez de la promesa consignada en los expresados documentos de que su pago se efectuaría en pesos oro en la Tesorería General de la provincia, actitud que, sin duda alguna, importaria una ratificación del mandato en los términos del articul 1935 del Código Civil.
Que por lo que respecta al argumento de que en todo caso se trataría de una obligación alternativa en cuanto a los lugares de pago y a la moneda, correspondiendo «l deudor la elección del objeto de la prestación por no haber sido expresamente reservado ese derecho al acreedor, basta para desvirtarlo recordar la doctrina que esta Corte ha dejado establecida sobre el punto controvertido al pronunciarse sobre una cuestión análoga suscitada entre la provincia de Mendoza y un tenedor de titulos de e rpréstito.
"Que en principio corresponde al deudor la elección del ebjcio de la prestación en las obligaciones alternativas (código citado, articulo 637). Pero esta regla no es inquebrantable y puede modificarse por voluntad de los contratantes. A diferencia del código francés, que exige una estipulación expresa para que se considere derogada la regla que confiere la elección al deudor (artículo 1190), nuestro Código Civil se Jimita a constgnar ese derecho como un principio general, in
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:86
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