por lo tanto la competencia de esta Corte para entender originariamente en el pleito, se corrió traslado de la demanda «l Gobierno de la provincia demandada, cuyo representante lo evacuó a fojas 2) pidiendo el rechazo de aquélla, con especial imposición de las costas, a mérito de los siguientes fundamenos:
Que con arreglo a las estipulaciones consignadas en el contrato celebrado por el Gobierno de la provincia con los hanqueros que tomaron al finve °>s títulos del empréstito (articulos 9, 10 y 11), los cupones vencidos y los títuios sorteados se pagarán en Europa por los banqueros a quienes remitirá el Gohierno emisor, con seis semanas por lo menos de anticipación, los fondos necesarios para efestuar dichos pagos, quedando esos mismos banqueros encargados de hacer los servicios durante todo el. tiempo que dure la amortización del emprestito.
Que ni dicho contrato ni la ley provincial que lo autorizó hacen referencia a la forma de pago que reclaman los demandantes. Por regla general el pago debía efectuarse en Paris en el domicilo de los banqueros y, por consiguiente, en la moneda allí circulante, siendo la única excepción a aquella norma la del artículo 16 del contrato y de la ley que prevé el caso del pago de los impuestos afectados al servicio del enpréstito con cupones vencidos y títulos sorteados.
Que el señor Cito Berberg. representante de la provincia para suscribir el bno general, al indicar el pago en pesos oro en la Tesorería General en Santa Fe no ha podido darle otra interpretación que la que surge del contrato con los banqueros y de la ley autoritativa, es decir, que en los casos de pago del impuesto antes aludido se aceptarian como valor en pesos oro, pues de lo contrario se hubiera apartado en su mandato de las condiciones establecidas en dicho contrato y ley.
Agrega que en francos fué pagado por :los banqueros al Gobierno el precio de la emisión, y que además este caso presenta diferencias sustanciales con los que esta Corte ha deci
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:81
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