común —, y las garantias de carácter federal que se invocaban y suponian violadas, siendo extemporáneo a tal fin, el cumplimento de este requisito recien al recurrir en queja ante el Tribunal.
En la misma fecha la Corte Suprema de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, declaró improcedente la queja aducida por don José M. Costa de Arguibel y don J. T. Castellanos en los autos sobre inscripción de la marca "Dos Interrozaciones", en razón de que la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Apelación de Ja Capital, había declarado, en el caso, que el registro solicitado por los actores, no era el de una verdadera marca de comercio a estar a los terminos del artículo 1.° de la ley 3975; y tal conclusión, suficente por si sola para sustentar el fallo, extraida del examen de los palabras y dibujos que combinados se proyectan como marca, constituye esencialmente una cuestión de apreciación circunstancial y de hecho extraña al recurso extraordinario de puro derecho federal, con arreglo a lo dispuesto por el articulo 14 de la ley 48 y a la reiterada jurisprudencia del tribunal.
En la misma fecha se declaró improcedente la queja aducida por don Francisco Leonardelli en autos con don Cupertino Otaño, por calumnias, por no aparecer que el peticionante hubiera interpuesto para ante la Corte Suprema, recurso alguno.
que le hubiera sido denegado, Con fecha treinta la Corte Suprema declaró procedente el recurso de revisión interpuesto por el penado Fernando Faura, condenado a la pena de diez y siete años y seis meses de presidio, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 17, inciso 1o., Capítulo 10, de la ley 4189, vigente en la época en
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:76 
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