genera! de derecho el de que los juicios universales de conzurso de acreedores no atraen las acciones del concursado contra los terceros, Que es de observar, además, que las razones que han determinado el estabiecimiento de los juicios de concurso sólo son aplicables a los crédiios contra el concursado, ya que a los deudores de éste no sc les podría soreter a procedimientos conjuntos; que la acumulación al juicio universal de las acciones contra el concursado ha podido disponerse sin perjuicio para los acreedores, porque el concurso se abre en el domicilio del deudor y es ante los jueces de ese domicilio que habrian debido promover sus demandas personales en el caso de no haberlo concursado; que, en cambio, la acumulación de las acciones del concurso sacaría a los demandados de sus jueces naturales, con las molestias y erogaciones consiguientes, sin compensación alguna y sin que medie ningún motivo de interés general que haga necesario ese sacrificio, Que, en resumen: los pleitos en que el concursado es actor, no forman parte del juicio universal del concurso y no se encuentran, por lo tanto, comprendidos en 1: excepción consagrada en el artículo 12, inciso 1." de la ley número 48.
En su mérito y oido el señor Procurador General, se declara que debe seguir interviniendo en esta causa el Juez Federal de la Capital, a quien se le remitirán los qutos. Comuniquese por nota esta resolución al señor Juez de Primera Instancia en lo Civil, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen. :
Ramón MÉNDEZ, — RoBErTo RePETRO. — M. LAURENCENA, — Antonio BrruijO: En disidencia. — J. FIGUEROA ArcorTA: En disidencia.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:57
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