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Fallos: 145:34 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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v que fuesen mal fundadas, no tendrá derecho al pago de intereses, Si las reclamaciones naciesen del Poder Ejecutivo y resultasen no ser justas, quedará subsistente el derecho a los intereses por parte del contratista, desde la época señalada", Que en la primera instancia del pleito, la demanda fué desestimada, — invocándose como fundamento de tal decisión la falta de mora, por ciranto el contrato celebrado entre el contratista y el Gobierno no establecia plazos ciertos para los pay0s de la obra, — sin lo cual no era aplicable la disposición de la ley nú. 775 invezada por los actores como fuente de la obligación de satisfacer intereses. :

Que esa sentencia fué confirmada por la Cánita Federal de Apelación «de la Capital, — en apoyo de cuyo promnciamiento se hizo irérito del hecho de haber percibido los actores, las cuotas parciales del precio de ka obra sin protesta ni reserva por los intereses moratorios correspondientes, — antecedentes que a juicio del tribunal a quo extinguía la obligación accesoria cuyo cumplimiento se reclama en el juicio de conformidad con lo estatuido en el artículo 624 del Código Civil.

Que con el fin de desvirtuar los fundamentos de los recordados fallos los recurrentes sostienen que no es exacto que no se hayan estipulado plazos para el pago de las obras, pues por el artículo 4° del respectivo contrato se han señalado los términos para el cumplimiento de las obligaciones del Gobierno, estableciéndose que mensualmente, o cuando se hayan ejeentado obras por un valor no inferior a sesenta mil pesos, los contratistas presentarán a los arquitectos una planilla de los trabajos realizados; los arquitectos revisarán esa planilla le disminuirás: el nueve y medio por ciento; y con el visto bueno «e la Dirección de Arquitectura, será abonada por la "Tesorería General previos los trámites de práctica. Agregan que la falta de reserva n protesta por escrito respecto a los intereses, al recibir los pagos de dichos certificados no puede surtir el efecto de extirguir la acción del acreedor en cuanto a dichos accesorios, des

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-34

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