Con fecha diez y ocho no se hizo lugar a la queja deducida por don Domingo G. Sánchez en autos con los señores Domingo E, Salaberry y don Pedro Berce:che, sobre rendición de cuentas, por resultar de los términos en que se fundaba la queja: a) que no se había planteado en el pleito cuestión federal alguna, como lo dispone el inciso 1.° del artículo 14 de la ley 48; b) que la resolución recurrida había aplicado disposiciones de carácter procesal cuya interpretación es ajena al recurso extraordinario de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del tribunal; y c) porque en cuanto a la procedencia del recurso por el hecho de invocarse la garantía del artículo 18 de la Constitución, era de observarse que la cláusula que se decía desconocida en el caso, no guardaba la relación directa e inmediata que exije el artículo 15 de la ley.48, pues el hecho de no poder usar de la recusación sin causa fuera de las oportunidades designadas en la resolución materia de la queja, no inportaba en modo alguno sacar al litigante de sus jueces naturales, desde que no se desconocía que el juez que debía intervenir en la causa forma parte de una organización judicial permanente.
En veintiuno del mismo fué confirmada por la Corte Suprena la sentencia pronunciada por la Cámara Federal de Ape- y lación de Córdoba, la que confirmó, a su vez, la dictada por el Juez Federal de Salta, que condenó al procesado Benedicto Flores a sufrir la pena de doce años de prisión, y a indemnizar a los herederos de la víctima la suma de diez mil pesos moneda nacional, como autor del delito de homicidio perpetrado en la persona de Ricardo Villarreal, el diae29 de Octubre de 1923, en San Antonio de los Cobres, paraje denominado Chorrillos, jurisdicción de la expresada provincia.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:363
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