testimonios confirmados en general por las certificaciones € informes agregados como pruebas (fojas 35 y 36), se ha establecido que las haciendas sobre que recayó el impuesto en litigio, fueron remitidas en consignación en diversas partidas y destinos, pero no resulta que hubiesen sido vendidas o negociadas en la provincia de Entre Rios, ni ello ha sido «demostrado por la parte demandada, y por lo tanto, el impuesto con que han sido gravadas en el acto de la extracción y con motivo de ella, está en pugna con las garantías que consagran los artículos 9" y 10 de la Constitución.
Que según la jurisprudencia de esta Corte, la oportunidad en que se cobra el impuesto es un antecedente para su debida calificación, suficiente en general, para dar por demostrado que en casos como el que comprende el precedente considerando, se trata de un gravamen a la exportación, pues para que un impuesto se diga establecido con motivo de la extracción de productos de una provincia, basta que él se exija en el acto de esa extracción, y por consiguiente, si medía esta última circunstancia y se pretende no obstante, la legitimidad del gravamen, habrá que demostrarse que el impuesto se aplicó y percibió por concepto de la venta o negocio de que los ganados fuerm objeto dentro de la jurisdicción de la provincia (Fallos: tomo 128 pág. 375 ; tomo 130 pág. 29 ).
Que las precedentes consideraciones nu se reficren a la partida de quinientos sesenta pesos que se dicen abonados el 16 de diciembre de 1919, pues como se observa en el alegato del representante de la demandada (fojas 44), y en el dictemen de fojas 47, dicho pago no aparece debidamente comprobado en autos, desde que falta su constancia expresa y sólo se le intenta acreditar con antecedentes de valor meramente presuntivo.
Por estos fundamentos y los concordantes expuestos por el señor Procurador General, se declara: que no es procedente la demanda en lo relativo al cobro de la partida a que se
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:358
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