Que en reiterados casos análogos, en. das que la par te demandada ha sido la misma provincia traida a este juicio por reclamo de igual naturaleza, esta Corte Suprema ha dejado establecido: a) que el impuesto de tablada aplicado a las haciendas que no han sido objeto de venta o negocio en jurisdicción de la provincia, y que se cobra en cl acto de la extracción y con motivo de ella, es violatorio de los artículos y" y 10 de la Constitución, que no admiten" aduanas interiores y prescriben la libre circulación de los productos; b) que el mismo impuesto de tablada establecido por una provincia para gravar la operación directa de la venta o negociación de los ganados y percibido al celebrarse la transacción, como un acto de comercio interno, es un gravamen legítimo determinado por el ejercicio de facultades constitu cionales no delegadas por las provincias al Gobierno Federal, de acuerdo con lo que prescriben los artículos 104 y 105 de la Constitución; €) que en consecuencia, la contribución aludida creada por un Estado provincial coro un impuesto de exportación que afecta la libre circulación territorial, es contraria a expresas disposiciones de la Constitución; en tanto que no tiene tal defecto legal el gravamen a la circulación econrica, esto es, el que se impone a los actos de comercio realizados en la jurisdicción de la provincia y por consiguiente, dentro del alcance de su facultad impositiva (Fallos: 10mo 134, página 259: tomo 137. página 254 y 321, entre utros).
Que estallecióo por esta Corte que la constitucionalidad « incostitucionalidad de las leyes de impuestos locales debe juzgarse del punto de vista de su aplicación al caso que origina el juicio, haciendo esa aplicación al de autos, se ubserva, desde luego, que el está comprendido en el pnuto a) del precedente considerando, es decir, que el impuesto de tablada se ha hecho efectivo con violación de los preceptos constitucionales referidos, Que en efecto, y como se desprende de los documentos de pagos bajo protestas consignados en autos (fojas Ta 12),
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1926, CSJN Fallos: 145:357
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-357
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 145 en el número: 357 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos