Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 145:240 de la CSJN Argentina - Año: 1926

Anterior ... | Siguiente ...

venciones forman para las partes una regla a la cual deben someterse, es indudable que el demandado estaba obligado a recibir o rechazar el material fabricado y puesto a su disposición, pagando en el primer caso el precio en la forma y tiem po pacto y en el segundo a reducir el material de acuerdo con la cláusula décima del pliego de condiciones, y no habiendo realizado ni una ni otra cosa, carece del derecho de rescindir el A contrato por su sola voluntad, Que hubo desidia por parte del Gobierno de la Provincia en recibir los materiales, e interés en sus empleados en demararla, y además, que tanto las oficinas técnicas como su asesoría le aconsejaron su admisión, clasificando de buenos los dadrillos.

Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte, corrióse, fojas 39, traslado de la demanda, el cual fué evacuado a fojas 50, por el representante de la Provincia de Buenos Aires pidiendo el rechazo de aquélla, con costas. y expone:

Que conjuntamente con la demanda se vresenta copia del escrito por el cttal el mismo adtor, con fecha 3 de enero de 1923, propuso al Poder Ejecutivo la rescisión del contrato sin indemnización de ninguna clase, para las partes y la compensación de los diez y ocho mil pesos recibidos por Gregori con el material existente en el terreno, pisaderos, canchas, pozos, hornos, útiles y enseres de fabricación.

Que fué a raiz de esta presentación que el Poder Ejecutivo, dictó el decreto.de 3 de febrero de 1923, acompañado en copia por el actor, y según el cual se declara rescindido el contrato sin aceptarse la compensación ofrecida de los diez y ocho mil pesos recibidos con la entrega de los materiales existentes. Y como le fuera negada la reconsideración de aquel decreto, Gregori demanda a la Provincia por daños y perjuicios, que estima en ciento setenta y seis mil quinientos setenta y seis pesos, no obstarite su propuesta de compensación

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1926, CSJN Fallos: 145:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-240

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 145 en el número: 240 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos