ochenta y dos ladrillos, suspendiendo la inspección y recepción del resto de la partida so pretexto de no considerarlos de cal.
Que el Gobierno, desde el mes de agosto de 1922 hasta la fecha de la rescisión del contrato no hizo más que obstaculizar la recepción y entrega del material en daño del contratista, no obstante lo cual ha dictado aquél el decreto de 9 de febrero de 1923 declarándolo rescindido. El demandante analiza minuciosamente los mimerosos considerandos del decreto con el fin de demostrar la justicia de su punto de vista y la sinrazón de aquéllos.
Que para el cumplimiento del convenio firmó a su vez contrato con Ignacio Marozzi para la fabricación de los ocho millones de ladrillos; pero, suspendida ésta, el subcontratista lo ha demandado por rescisión de contrato y daños y perjuicios ante la justicia ordinaria.
Que los perjuicios ocasionados al suscripto por incumplimiento del Gobierno a lo estipulado, consisten en el valor correspondiente a la instalación de hornos y materiales (treinta mil pesos); intereses durante dos años al ocho por ciento cuatro mil ochocientos pesos); fabricación de dos millones doscientos mil ladrillos a veinte y tres pesos el millar (cincuenta mil seiscientos pesos), y los intereses (ocho mil noventa y seis pesos); gastos de cuidado, conservación de horno, personal, etc., durante un año (dos mil seiscientos ochenta pesos) ; lo dejado de ganar en seis millones de ladrillos no fabricados (cincuenta y cuatro mil pesos) y diferencia del mayor valor de millar de: ladrillos vendidos en plaza (veinte y seis mil cuatrocientos pesos), esto es, en la suma global de ciento setenta y seis mil quinientos setenta y seis pesos mo .
neda nacional.
Que el actor funda su derecho en los artículos 529, 530, 533. 539. 540, 542:543 , 544:545 . 546, 553, 593, 604 659, 663, 1231, 1235 y 1670 del Código Civil, y arguye que si las con
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:239 
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