cchenta y tres centavos moneda nacional, que dice haber pagado bajo formal protesta y reserva de repetición, a la Empresa tel Puerto del Rosario, que se los exigió en concepto de impuestos de eslingaje y muelle, cuando ahí descargó materiales libres de derechos, en época de abarrotamiento del Puerto de la Capital, ' 2. Que nada debia pagar la actora de acuerdo con su contrato con la Nación y como han fracasado las gestiones administrativas, se interpone esta demanda de acuerdo con el artículo 784 y siguientes, Código Civil, contra la Nación, por la sima expresada, intereses y costas. :
Declarada la competencia del Juzgado a fojas 7, se corte traslado de la demanda, que contesta el Señor Procurador del ""esoro, decreto de fojas 9 y fojas 10 a 15 expone:
1.° Que la relación jurídica de la actora para demandar la devolución perseguida nace del pago verificado a la Empresa del Puerto Rosario, de lo que se desprende que la Nación es ajena a esa relación jurídica — artículos 784 y 792 del Código Civil.
2." Que la Nación no intervino en el despacho de los materiales, y si la actora hubiera sometido su asunto oportunamente al P. E., éste no se habría prestado a proteger un cobro indebido por la Empresa Puerto Rosario.
3." Que la actora pudo descargar en Santa Fe o en Colastiné, para evitar el pago de derechos en Rosario. La actora no puede pretender la devolución de lo pagado en ninguna forma a cargo de la Nación. Termina solicitando se rechace la «demanda.
Abierta la causa a prueba a fs. 17 vuelta, se produce la que expresa el certificado de fojas 21, que alude a los expedientes agregados sin acumularse. Alegan las partes a fojas 22 y 24 y con el llamamiento de autos de fojas 27 vuelta queda el asunto para sentencia definitiva.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:422
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