número 5315 y del hecho de haberse acogido la actora, oportunamente, a los beneficios de dicha ley, resulta imcontestable la tesis sustentada por esa misma parte de estar sujeta a la contribución única que señala da recordada disposición legal, o sea el 3 por ciento del producto liquido de su linea férrea, y de hallarse exenta de todo otro impuesto nacional, provincial o mu nicipal, y libre de derechos de Aduana los materiales de construcción y explotación que introduzca al pais, debiendo regir tales franquicias hasta el 1.° de enero de 1947.
Que al reglamentarse la ley precedentemente citada, ha quedado establecido que componen el sistema perteneciente a cada empresa, además de las líneas, ramales, edificios, tren rodante y otros bienes de análogo carácter, los muelles, canaletas y demás accesorios anexos que se relacionen con la construcción y explotación de los ferrocarriles, siempre que fuesen debidamente autorizados por el poder administrador; y se ha declarado que todas las propiedades y bienes constituyentes del sistema de las empresas se encuentran sometidas a la contribución de tres por ciento y gozan de la exención de todo otro impuesto, (artículo 2 y 12 del decreto de 30 de abril de 1908).
Que según se desprende de los términos expresos de las disposiciones pertinentes de este decreto reglamentario y se infiere también con evidencia de los fines que determinaron la sanción del artículo 8.° de la ley número 5315, los diversos bienes exentos de impuestos nacionales, provinciales y municipales como integrantes de cada sistema ferroviario, son aquellos que por su naturaleza y su destino son los instrumentos prin- , cipales o arcesorios de su tráfico normal y los que deben emplearse en a instalación y construcción de sus fíneas.
Que, por lo tanto, en lo relativo a muelles, canaletas y embarcaderos, que es lo que interesa a los fines del presente litigio, aparece como indudable que el aludido decreto sólo los ha considerado como parte del sistema de las empresas y exentos de gravámenes impositivos en cuanto se hallan afectados
Compartir
42Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1925, CSJN Fallos: 144:419
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-419
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 144 en el número: 419 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos