mes son de términos amplios y acreditan que la empresa del Ferrocarril Central Argentino, ejercía esa industria explotando sus muelles, embarcaderos y canaletas, en interés de terceros, de ordinario o habitualmente. Mas, este carácter de continuidad no era necesario para considerarla en la posición que le ha fijado la sentencia apelada. Pero cualquier duda relativa desaparece ante su propia manifestación de fs. 158 in fine "... mi representada se ha limitado a utilizar habitualmente, sus instalaciones portuarias como un complemento de sus transportes por vía férrea" ; esto es, que a sus clientes les servía habitualmente hasta o desde a bordo de los buques.
5" Las ampliaciones del decreto reglamentario de la ley 5315, fecha 30 de abril de 1908, sobre aquélla, bien evidentes, por cierto, carecen de valor legal por chocar con el precepto del art. 86, inciso 3.° de la Constitución Nacional, de que tales reglamentaciones no deben alterar o modifitar las leyes reglamentadas, pues se ha invadido las prerrogativas del H. Congreso, + de quien es facultad privativa el conceder privilegios de estimulo (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional); privilegios que no existen en la ley recordada, como se ha dicho, en la extensión alegada por la recurrente; y ley también, cuya interpretación debe ser restrictiva, dada su naturaleza. Y limitada la jurisdicción del Tribunal a juzgar, tan sólo, del pronunciamiento del Inferior, escapa a éste, como se expresara en el considerando 1.° anterior, el considerar la repetición del impuesto del 3 del art. 8", ley 5315, relativo al producido líquido de los muelles, embarcaderos y canaletas de la cuestión, Se confirma, con costas, la sentencia apelada de fs. 147 a 157, del 24 de abri próximo pasado. — José M. Fierro.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:417
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