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Fallos: 144:412 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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tino efectúa en los muelles, canaletas y embarcaderos que tiene en el puerto de esta ciudad son de dos clases: las de carga y descarga de agticulos y materiales propios de la empresa, operaciones eximidas de todo impuesto o gravamen fiscal; y operaciones de carga y descarga de productos y mercaderías de par.

ticulares, las que se reputan comerciales, estando en ese concepto gravadas con patente nacional. Hecha la distinción teórica, diré, de las dos categorías de operaciones, y establecido que ambas se realizan, no puede caber duda sobre la improcedencia de la repetición, materia del presente juicio.

5. Que la prueba resultante del informe de fs. 105, del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, no hace al caso; en cuanto ya está dicho que la patente no grava los capitales de la empresa, sino los actos de comercio extraños a los propios de la explotación ferroviaria. El ejemplo recordado del árbitro, es uquí de estricta aplicación: una propiedad raiz exenta de todo impuesto, puede continuar estando así, sin perjuicio de cobrarse patente a una industria que en ella se estableciere. El mismo razonamiento cabe respecto al producto de esas instalaciones( muelles, canaletas y embarcaderos, punto c) del inf. de fs, 105); pues no hay incompatibilidad entre el cobro de la contribución del 3 de acuerdo con el articulo 8. de la ley 5315, sobre las entradas del ferrocarril, y la percepción de la patente sobre los actos de comercio que la empresa realice independientes de la explotación de sus líneas.

6. Que el argumento de la actora basado en el concepto general de la patente, cede ante la prueba mencionada en el considerando 4.°; de la que resulta que la empresa ejecuta habitualmente las dos clases de operaciones explicadas en los aludidos informes. Pero aún en el supuesto de que la realización de actos sujetos a patente fuese ocasional, no podria eximirse a éstos del tributo, sin atentar contra la equidad y el órden económico; toda vez que dicha excepción importaría un privilegio que, rompiendo la igualdad, daría lugar a una competen

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-412

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