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Fallos: 144:361 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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tuyese un derecho del expropiado. En cuanto al segundo, porque si bien deduce del precio general el costo del aludido pavimento que representa por sí solo la suma de 75.537.20 pesos, tiene en cuenta la influencia de las obras construídas por el Gobierno de la Nación, es decir, el valor que el dique da al inmueble y formula, consiguientemente, la misma clasificación de terrenos de guinche, plataforma y comunes, asignándoles un valor unitario que es de pesos 48.57 por los primeros, pesos 12.85 por los segundos y pesos 3-43 por los últinos.

Que, en cambio, el criterio general adoptado por el perito del Gobierno, ingeniero Juan José Carabelli, en la determinación del valor del inmueble es jurídicamente inobjetable. Partiendo de la consideración de que sería inconcebible que el Gobierno de la Nación se hubiera decidido a convertir el antiguo dique de cabotaje en el actual, sabiendo que iba a quedar encerrado en una propiedad particular, extrae las dos consiguientes consecuencias: a) no debe tomarse en cuenta el mayor valor que originan las mejoras introducidas por el expropiante consistentes en el caso actual en la ejecución de la obra pública en sí misma y en segundo término en la construcción del muro de atraque que imp.de que la fracción expropizda se degrade y desnorone hacia el fondo de la dársena; b) que la tasación referida al año 1912 no debe alcanzar un mavor valor que el correspondiente a terrenos situados dentro de la más próxima zona de influencia del dique, no obstante formar parte interante de la obra que origina aquella influencia y ser la fracción mayor impresc.ndible para la existencia misma del dique.

Es esta cabalmente la resolución legal impuesta por el artículo 15 de la ley número 189. La justa indemnización ordenada por el artículo 2511 del Código Civil no puede trocarse una causa de ganancias indebidas para el propietario.

Que en cuanto a la determinación misma del precio en concurrencia con lo precedentemente dicho, cabe observar: a) Que si bien don Augusto Limousin adquirió en 1909 los terre

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-361

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